martes, 18 de diciembre de 2012

JURISPRUDENCIA


SUNASS

Inician procedimiento administrativo sancionador a Eps Grau S.A. por presunta comisión de infracciones

RESOLUCION DE GERENCIA GENERAL Nº 006-2003-SUNASS-GG

Publicada: 13 de febrero de 2003

Lima, 31 de enero de 2003

            VISTO:

            El Informe Nº 011-2003/SUNASS-120 elaborado por la Gerencia de Supervisión y Fiscalización de la SUNASS;

            CONSIDERANDO:

            I. ANTECEDENTES

            1.1. El 12 de agosto de 2002 Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau Sociedad Anónima -en adelante EPS GRAU S.A.- inició, en la ciudad de Piura, labores de rehabilitación de un colector de aguas residuales.

            1.2. El 24 de diciembre de 2002 se produjo un desborde de aguas residuales que afectó las calles y viviendas de la Urbanización Los Ficus, Piura.

            1.3. Mediante Informe Nº 011-2003/SUNASS-120, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización de la SUNASS señala EPS GRAU S.A. es responsable del desborde de aguas servidas producido en Piura, en tanto la referida empresa, al realizar labores de rehabilitación, obvió los criterios de diseño, operación y control relevantes en proyectos de ampliación de sistemas de alcantarillado.

            1.4. El mismo Informe Nº 011-2003/SUNASS-120 indica que EPS GRAU S.A., luego de acontecidos los sucesos descritos, no realizó inmediatamente las labores de limpieza y evacuación de aguas residuales, sino hasta el día siguiente.

            II. PRESUNTA INFRACCIÓN

            De conformidad con los hechos descritos, se debe dar inicio al correspondiente procedimiento administrativo sancionador a fin de determinar si EPS GRAU S.A. ha incurrido en la infracción tipificada en el artículo 34 inciso b) numeral 5 del Reglamento de la Ley General de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento -aprobado por Decreto Supremo Nº 24-94-PRES-1 como desborde de desagües por responsabilidad de la entidad prestadora.

            III. EVENTUAL SANCIÓN

            De verificarse la infracción antes señalada, la Gerencia General -en virtud a la facultad conferida en el artículo 36 del Reglamento General de la SUNASS - aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2001-PCM2  -podrá imponer a EPS GRAU S.A. una multa no mayor al 30% de sus ingresos tarifarios mensuales promedio, calculados sobre la base de los doce meses anteriores a aquel en el que se impone la multa, según lo dispuesto en el artículo 14 inciso b) de la Ley General de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento -Ley Nº 26284- y el artículo 34 inciso b) numeral 5 de su Reglamento3.

            IV. PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS
            4.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley Nº 27444 4 - debe concederse al presunto infractor u plazo no menor a cinco días hábiles para que presente sus descargos.

            4.2. El artículo 135 de la Ley Nº 27444 dispone que al cómputo de los plazos establecidos en el procedimiento administrativo se agrega el término de la distancia aprobado por la autoridad competente.

            4.3. Mediante Resolución Administrativa Nº 1325-2002-CME-PJ5 la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial aprobó el Cuadro General de Términos de la Distancia, en el que se considera dos días desde Piura hasta Lima.

            4.4. En aplicación supletoria del Cuadro General de Términos de la Distancia6, se deberá otorgar a EPS GRAU S.A. un plazo de siete días hábiles para presentar sus descargos sobre las presuntas infracciones cometidas, plazo que empezará a computarse a partir de la notificación de la presente resolución y del informe de la Gerencia de Supervisión y Fiscalización.

            De conformidad con los artículos 235 de la Ley Nº 27444 y 33 del Decreto Supremo Nº 017-2001-PCM;

            SE RESUELVE:

            Artículo 1.- Iniciar procedimiento administrativo sancionador a Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Grau Sociedad Anónima por la presunta comisión de la infracción prevista en el artículo 34 inciso b) numeral 5 del Reglamento de la Ley General de la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento.

            Artículo 2.- Otorgar a Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento Grau Sociedad Anónima el plazo de siete días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución y del Informe Nº 011-2003/SUNASS-120 para que presente sus descargos.
            Regístrese, notifíquese y publíquese.
            JOSÉ LUIS BONIFAZ FERNÁNDEZ
            Gerente General.

CONCLUSIONES


1.- Hemos apreciado que la regulación de los procedimientos administrativos no estuvo consolidada desde sus inicios, han transcurrido muchos años y de la elaboración de diversos proyectos de ley, finalmente se ha logrado constituir la Ley de Procedimiento Administrativo General, que es la herramienta jurídica  mediante el cual se regulan los diferentes procedimientos administrativos entre ellos el procedimiento sancionador.
2.- La Ley de Procedimiento Administrativo General divide en dos los procedimientos especiales: primero establece los procedimientos trilaterales, y segundo regula el procedimiento sancionador.
4.- El procedimiento sancionador establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo General, esta regulado por una serie de procedimientos que necesariamente deberán ser previstos, bajo sanción de nulidad, de acuerdo a lo establecido por la norma, a demás de aun serie de requisitos que también son de vital importancia los cuales también deben ser cumplidos para que exista un adecuado desarrollo del procedimiento administrativo sancionador.
3.- Se establece dentro de los procedimientos sancionadores una serie de principios que deben primar durante la ejecución del mismo, ello significa que toda actuación procedimental que prescinda de la observancia de los principios administrativos serán de por si arbitrarios.

IV.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR


IV.2.- CLASES DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL:
De acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo, los procedimientos especiales están regulados en el titulo IV, capitulo I y II (procedimiento trilateral y procedimiento sancionador).

a) PROCEDIMIENTO TRILATERAL:
El procedimiento trilateral es el procedimiento administrativo contencioso seguido entre dos o más administrativos ante las entidades de la administración y para los descritos en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la presente Ley.
La parte que inicia el procedimiento con la presentación de una reclamación será asignada como “reclamante” y cualquiera de los emplazados será designado como “reclamado.[4]

b) PROCEDIMIENTO SANCIONADOR:
 Es la facultad que se atribuye a cualquiera de las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados.[5]

IV.3.- FASES:
El procedimiento prevé dos fases: la instructora y la sancionadora. En la primera fase, la administración da audiencia a la persona interesada para que pueda alegar y proponer la práctica de aquellas pruebas que considere conveniente para su defensa, siempre en relación con los hechos que se le imputan. En la fase sancionadora (o más bien resolutiva, ya que el expediente puede acabar sin sanción), el órgano competente dicta resolución, sancionando, si han quedado acreditados los hechos imputados, o sobreseyendo y archivando el expediente en caso contrario[6].
IV.4.- PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA ADMINISTRATIVA:
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:[7]
1. LEGALIDAD.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.
2. DEBIDO PROCEDIMIENTO.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso.
3. RAZONABILIDAD.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción.
4. TIPICIDAD.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquéllas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.
5. IRRETROACTIVIDAD.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
6. CONCURSO DE INFRACCIONES.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.
7. CONTINUACIÓN DE INFRACCIONES.- Para imponer sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días desde la fecha de la imposición de la última sanción y se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.
8. CAUSALIDAD.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.
9. PRESUNCIÓN DE LICITUD.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
10. NON BIS IN ÍDEM.- No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en los que se aprecie identidad de sujeto, y  fundamento. En definitiva nadie puede ser sancionado ni enjuiciado dos veces por los mismos hechos[8]

IV.4.1.- PAUTAS PARA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO NE BIS IN IDEM

a. IDENTIDAD DE SUJETO

Uno de los problemas que es identificable y que puede producirse por la aplicación de este principio, está relacionado con la aplicación de sanciones en ambas parcelas (penal y administrativa) cuando se trata de personas jurídicas. En el Derecho penal general, como sabemos no es imputable la comisión de delitos a la persona jurídica, (principio del societas delinquere no potest). El Código Penal señala, -aunque en doctrina ya es un tema que viene siendo superado-, que el representante legal de la empresa, es el responsable y por tanto pasible de una sanción penal, así lo elementos especiales que fundamentan la penalidad no concurran en él sino en la persona jurídica (artículo 27° del mencionado Código). 

Es el caso mencionar, que el Código Penal ha tratado de sancionar “indirectamente” a la persona jurídica utilizando para estos efectos, las llamadas consecuencias accesorias, cuya descripción se encuentra en el artículo 105º -De la Reparación Civil y Consecuencias Accesorias- del referido Código. Algunos, sostienen que es una verdadera regla que expresa penas y medidas de seguridad, mientras que otros, sostienen que estas “medidas” realmente son un híbrido de responsabilidad e irresponsabilidad de la persona jurídica que el legislador ha incorporado en el Código Penal peruano, tomando como modelo la propuesta del Anteproyecto del Código Penal español del año 1983.

Puede darse el caso que el elemento material del tipo penal está en la persona jurídica o en ambos, tanto persona jurídica como sus representantes. En estos casos, para el Código  Penal peruano el tema estaría zanjado, se sanciona a la persona natural y no se genera  castigo alguno a la persona jurídica (no hay un caso, que se sepa, mediante el cual el  Poder Judicial haya aplicado la sanción indirecta a la persona jurídica, salvo que ahora se  aplique a los canales de televisión que utilizaron sus infraestructuras para favorecer una  tercera reelección de Alberto Fujimori, a cambio de dinero). Pero, qué pasa si el mismo  hecho es también reclamado por el órgano administrativo sancionador. En este caso, podría  suceder lo siguiente:

i) La administración, en aplicación del principio del ne bis in idem, se inhiba  completamente del caso y remita los actuados al Ministerio Público; o,
i) El órgano administrativo sancione a la persona jurídica y remita el actuado al Ministerio Público para la investigación y sanción al representante de la persona jurídica. En este caso, no se podría alegar doble persecución, pues son personas distintas. 

Como nada está definido en este tema, puede en esta clase de situaciones buscarse una salida, mediante la cual se sancione en sede administrativa a la persona jurídica y se remita los actuados al Ministerio Público para la investigación del o los responsables que en nombre de la persona jurídica han cometido una infracción penal.

b. IDENTIDAD DE FUNDAMENTO

Otro problema que surge de la aplicación de este principio es el fundamento de la sanción.
Un análisis simple del tema, nos dirá que no hay un fundamento igual entre la imputación de un tipo penal con un tipo administrativo. Claro está que no habrá identidad en su sentido literal (reproducción exacta en el catálogo penal y administrativo de la falta), sin embargo, sólo como ejemplo –ya se ha mencionado anteriormente- tanto en materia tributaria, como en el mercado de valores, existen tipos jurídicamente iguales, que pueden ser reclamados por el Derecho penal como por el Derecho sancionador administrativo. 

De acuerdo a la doctrina como a la jurisprudencia, la fórmula para encontrar la solución a este problema, debe buscarse en el bien jurídico que se pretende proteger tanto por el tipo penal administrativo como el penal. Un claro ejemplo, es la sentencia del TC Nº 008-001-HC/TC del 19 de enero de 2001, derivada de un habeas corpus contra el Consejo Supremo de Justicia Militar. Como se ha señalado, en este caso el TC consideró que “la afectación de bienes jurídicos por los cuales se les juzgó en dichas sedes, son enteramente semejantes...”, independiente, claro está de la descripción literal del tipo penal. 

Por ejemplo, en el tema de información privilegiada, a mi entender, el bien jurídico que tutela ambos tipos: tanto el penal como el administrativo, es el correcto funcionamiento del mercado de valores; es un bien jurídico único, por lo tanto en este clase de infracciones estaríamos ante la disyuntiva por cual de estas vías debe optar la administración. Si se aplica el principio del ne bis in idem, tal como debe suceder, en mi opinión debe remitirse los actuados al Ministerio Público para la formalización de la denuncia ante el Poder Judicial y por tanto la administración debe inhibirse del caso. En la legislación española, se ha solucionado este problema con la fijación de una cuantía (condición objetiva de punibilidad), que permite determinar cuándo la infracción es investigada en sede administrativa y cuándo en el Poder Judicial, cuantía que no ha fijado nuestra legislación nacional. 
IV.5.- COMPETENCIA:
Los actos administrativos deben ser emitidos por el órgano facultado en razón de la meteria, territorio, grado y cuantía a través de la autoridad reglamnetaria nominada al momento del dictado.[9]
El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes les hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto.[10]
IV.6.- CARACTERES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR:
Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentario establecido caracterizado por:
1.- Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción, cuando la organización de la entidad lo permita.

2.- Considerar que los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a las entidades en sus procedimientos sancionadores.

3.- Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo la calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia.

4.- Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico, tales como aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones  y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones. Sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación.

Son medios de defensa que le corresponde aportar al administrado:[11]
-       documentos
-       informes
-       pericias
-       testimonios
-       inspecciones
-       y demás diligencias o alegaciones permitidas.
IV.7.- MECANISMOS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR:
Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ceñirán a las siguientes disposiciones:
1. El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia.
2. Con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación.
3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación.
4. Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.
5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento resuelve la imposición de una sanción o la no existencia de infracción. En caso de que la estructura del procedimiento contemple la existencia diferenciada de órganos de instrucción y órganos de resolución concluida la recolección de pruebas, la autoridad instructora formulará propuesta de resolución en la que se determinará de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción para dicha conducta y la sanción que se propone que se imponga; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción. Recibida la propuesta de resolución, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción podrá disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que sean indispensables para resolver el procedimiento.
6. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quien denunció la infracción, de ser el caso.
IV.8.- MEDIDAS DE CARÁCTER PROVISIONAL:
La autoridad que instruye el procedimiento podrá disponer la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, con sujeción a lo previsto por el Artículo 146º sobre medidas cautelares de la Ley de Procedimiento Administrativo General.
Las medidas que se adopten deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretende garantizar en cada supuesto concreto.
El cumplimiento o ejecución de las medidas de carácter provisional que en su caso se adopten, se compensarán, en cuanto sea posible, con la sanción impuesta.
IV.9.- DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD:
Instaurado el correspondiente procedimiento sancionador y determinada la responsabilidad del administrado infractor, el órgano administrativa (con facultades para ello) impondrá una sanción (privación de un bien o un derecho, obligación de pago de multa, etc.) que podrá ser compatible con:[12]
- La exigencia de la reposición de la situación al estado anterior a su alteración por el infractor.
- La indemnización (en vía judicial) por los daños y perjuicios ocasionados.
Las sanciones administrativas que se impongan al administrado son compatibles con la exigencia de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado anterior, así como con la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, los que serán determinados en el proceso judicial correspondiente.
Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán en forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan, y de las sanciones que se impongan.
IV.9.1.- TIPOS DE SANCION
Entre los tipos de sanciones administrativas que puede imponer la Administración se tiene:
a) SANCIONES DISCIPLINARIAS.- Son aquellas que establece la Administración sobre los agentes que están integrando la organización.
Se reconoce en este tipo de sanciones una especie de titularidad natural de la Administración derivada de actuar en su propio ámbito interno o domestico, tutelando su propia organización y funcionamiento. Las conductas estimadas como ilícitas son valoradas, a demás, con criterio deontológico más que estrictamente jurídico.
b) SANCIONES RESCISORIAS.- Consiste en la pérdidas de la situación jurídico-administrativa de ventaja, la Administración deja sin efecto temporal o definitivamente un acto administrativo favorable al sancionado, como consecuencia de aun conducta ilegal de este.
Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal. Se inicia siempre de oficio, por propia iniciativa o por orden del superior, se pueden realizar actuaciones previas de investigación; pero, iniciado el procedimiento, se debe notificar al posible sancionado a fin de que presente sus descargos por escrito. La autoridad administrativa que instruye el procedimiento podrá disponer la adopción de medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución final.[13]
IV.10.- RESOLUCIÓN:
En la resolución que ponga fin al procedimiento no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.
La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. La administración podrá adoptar las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado.
IV.11.- PRESCRIPCIÓN:
La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripción de las demás responsabilidades que la infracción pudiera ameritar. En caso de no estar determinado, prescribirá en cinco años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó, si fuera una acción continuada.
El plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado.
Los administrados plantean la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa.[14]



[1] MORON URBINA, Juan Carlos. Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. Art. 229.
[2] PATRON FAURA, Pedro. Derecho Administrativo y Administración Pública en el Perú. Pág... 320.
[3] Carlos Antonio,  BERROSPI FIGUEROA, ESTAFETA JURIDICA
[4] Gaceta Jurídica. Ley de Procedimiento Administrativo General. Art. 219.

[5] Gaceta Jurídica. Ley de Procedimiento Administrativo General. Art. 229.
[6] BOQUERA OLIVER, José María - Derecho administrativo. Pág. 542, Madrid.
[7] Ley de Procedimiento Administrativo General, LEY Nº 27444, art. 320.
[8] SANTAMARIA PASTOR, Juan Alfonso – Principios de Derecho Administrativo. Madrid.
[9] Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, art. 3.
[10] Ley de Procedimiento Administrativo General, LEY Nº 27444, art. 231.
[11] MORON URBINA, Juan Carlos. Nueva Ley del Procedimiento Administrativo. Pág. 432
[12] PATRON FAURA, Pedro. Derecho Administrativo y Administración Pública en el Perú. Pág... 331
[13] EGECAL. ABC de Derecho Administrativo. Pág. 111
[14] LEY Nº 27444, LPAG, Artículo 233.

IV.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR: Definición


IV.1.- DEFINICION:
Es la facultad que se atribuye a cualquiera de las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados. En las entidades cuya potestad sancionadora está regulada por leyes especiales, la Ley  de Procedimiento Administrativo General se aplicará con carácter supletorio. La potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia.[1]
El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes se hubiera atribuido expresamente esa potestad. La sanción se pude entender como un mal infringido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal, y este mal consiste en la privación de un bien o de un derecho.[2]
El procedimiento sancionador, es la vía por medio del cual la administración ejerce su potestad sancionadora y que se estructura con finalidades de comprobar la existencia de una trasgresión susceptible de sanción administrativa y en su consecuencia imponer una sanción administrativa, como todo procedimiento administrativo tiene un rol a favor de la administración por cuanto es de interés público, que a su vez es una garantía para el administrado[3].

II.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO


Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.[1]
GARCIA ENTERRIA sostiene sobre el procedimiento administrativo que es una ordenación interna de una pluralidad de operaciones expresada en actos diversos realizados heterogéneamente por varios sujetos u órganos, operaciones y actos que, no obstante su relativa autonomía, se articula en orden a la producción de un acto final.
DROMI define el procedimiento como el camino o íter jurídicamente regulado. Este mismo autor sostiene que no es un acto complejo, sino un complejo de actos, del administrado y de la administración, de diverso valor todo ellos, aunque con sustantividad jurídica propia y sin perjuicio de su carácter instrumental de la resolución final.
El Procedimiento administrativo es el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin. El procedimiento tiene por finalidad esencial la emisión de un acto administrativo.[2]
A diferencia de la actividad privada, la actuación pública requiere seguir unos cauces formales, más o menos estrictos, que constituyen la garantía de los ciudadanos en el doble sentido de que la actuación es conforme con el ordenamiento jurídico y que esta puede ser conocida y fiscalizada por los ciudadanos.
El procedimiento administrativo se configura como una garantía que tiene el ciudadano de que la Administración no va a actuar de un modo arbitrario y discrecional, sino siguiendo las pautas del procedimiento administrativo, procedimiento que por otra parte el administrado puede conocer y que por tanto no va a generar indefensión[3].
II.3.- ESTAPAS:
a)      Formación de la voluntas administrativa, de origen unilateral o bilateral, con efectos individuales y generales.
b)      Fiscalización, control e impugnación.
II.4.- CLASES DE PROCEDIMIENTOS:
Doctrinariamente se admiten 3 clases fundamentales:[4]
a)      PROCEDIMIENTO TÉCNICO O DE GESTIÓN.- Actividad trascendente del Estado (preparación de leyes, reglamentos, proyección de obras o servicios públicos; levantamiento de la carta nacional por triangulación geodésica, astronómica y aerofotogrametrica, etc.) que incluye la actividad del contralor compleja, e importante.
b)      PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESTRICTO – SENSU.- Relacionado con el vinculo Estado- administrado en general (derechos y obligaciones  entre el Estado y sus trabajadores, entre el Estado y los particulares o entre particulares ante en Estado).
c)      PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.- Mediante este procedimiento se investiga y sanciona infracciones de orden administrativo. Hay, pues, presencia de elementos penales pero no exactamente delictivos, sino de faltas.
El procedimiento disciplinario es aquel que corresponde realizar a todos y cada uno de los órganos y organismos del Estado y –excepcionalmente a algunos particulares como es el caso de las Universidades privadas y como la publicas pueden recurrir administrativamente a los que determina la ley.


[1] MORON URBINA, Juan Carlos. Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. Art. 29
[2] DIEZ, Manuel Maria. Derecho Administrativo. Pág.27
[3] CASSAGNE, Juan Carlos – Derecho Administrativo I. Buenos Aires, 1997.
[4] EGECAL. ABC del Derecho Administrativo. PAG. 55

ANTECEDENTES NACIONALES


En el Perú no hemos estado fuera de las inquietudes regulatorias del procedimiento administrativo, pues por resolución suprema del 14 de octubre de 1032 se comisiono al ilustre jurista, doctor Felipe Portocarrero,  par que elabore un proyecto de Código de Procedimientos Administrativos, trabajo que fue entregado en 1935, mediante la presentaron de un proyecto. En dicho documento se reunieron todos los procedimientos que regían o deberían regir las funciones de la administración pública, conforme se expresa en la exposición de motivos. Sin embargo, no llego a convertirse en ley, pese al régimen de facto existente entonces y del orden que requería desde ya la administración publica peruana.[1]
Durante muchos años, en la administración Publica, los expedientes administrativos se tramitaban en forma desordena y empírica, al no existir un norma procesal de carácter general, en cada repartición publica quedaba librado el criterio a la voluntad y a veces al capricho del funcionario respectivo. No había uniformidad en la manera de proceder con los expedientes, por supuesto, de algunas dependencias que tenían establecidos procedimientos especiales.
En 1956 se nombro una comisión para elaborar un proyecto de Reglamento de procedimiento administrativo, Decreto Supremo Nº 1835, por el cual se disponía el ordenamiento de los trámites.
En 1965 se autorizo la designación de una nueva comisión, para formular un proyecto de Reglamento de Procediendo Administrativo, ocación que estaba presidida por el doctor Zarate Polo. Esta comisión entrego el proyecto en el año de 1966 y se convirtió en el Reglamento de Normas Generales de Procedimiento Administrativo, Decreto Supremo Nº 006-67-SC.
La inquietud por perfeccionar esta norma dio lugar a la formación de aun nueva comisión para proponer un proyecto de ley de procedimiento administrativo, la comisión entrego el anteproyecto que se adoptara como proyecto del Ejecutivo y se tramitara al Senado en diciembre de 1982, siendo Ministro de Justicia el doctor Armando Buendía Gutiérrez, sin embargo nunca entro en vigencia.
Posteriormente se implanta en la Corte Suprema, la Sala en Derecho Constitucional y en lo Contencioso Administrativo; pero ajustando su actuación al Código Procesal Civil, esto como consecuencia a la visible realidad de una necesidad impostergable de implantar una integral jurisdicción especializada, tendencia marcada con la constitución de las salas especializadas en lo Contencioso Administrativo y en Derecho Publico en Lima; indicador suficiente de la urgencia de una legislación procesal administrativa especifica.



[1] ZEVALLOS QUIÑOEZ, Jorge. La Lucha contra las Inmunidades del Poder Administrativo. Pág. 74

Introducción al Derecho Administrativo


El procedimiento sancionador es el cumplimiento de las disposiciones contenidas en las normas legales o administrativas no solamente constituye una obligación para los funcionarios y servidores públicos dentro de su actuación, sino también una obligación para los administrados.
En ese entender el incumplimiento de lo impuesto mediante ley o norma de menor jerarquía por parte de los administrados acarrea una sanción que podrá ser impuesta por la Administración.