Se
entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias
tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo
que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre
intereses, obligaciones o derechos de los administrados.[1]
GARCIA ENTERRIA sostiene sobre el procedimiento
administrativo que es una ordenación interna de una pluralidad de operaciones
expresada en actos diversos realizados heterogéneamente por varios sujetos u órganos,
operaciones y actos que, no obstante su relativa autonomía, se articula en
orden a la producción de un acto final.
DROMI define el procedimiento como el camino o
íter jurídicamente regulado. Este mismo autor sostiene que no es un acto
complejo, sino un complejo de actos, del administrado y de la administración,
de diverso valor todo ellos, aunque con sustantividad jurídica propia y sin
perjuicio de su carácter instrumental de la resolución final.
El Procedimiento
administrativo es el cauce formal de la serie de actos en que se
concreta la actuación administrativa para la realización de un fin. El
procedimiento tiene por finalidad esencial la emisión de un acto administrativo.[2]
A diferencia de la actividad privada, la
actuación pública requiere seguir unos cauces formales, más o menos estrictos,
que constituyen la garantía de los ciudadanos en el doble sentido de que la
actuación es conforme con el ordenamiento
jurídico y que esta puede ser conocida y fiscalizada por los
ciudadanos.
El procedimiento administrativo se configura como
una garantía que tiene el ciudadano de que la Administración no va a actuar de un modo
arbitrario y discrecional, sino siguiendo las pautas del procedimiento
administrativo, procedimiento que por otra parte el administrado puede conocer
y que por tanto no va a generar indefensión[3].
II.3.-
ESTAPAS:
a)
Formación de la voluntas administrativa, de origen
unilateral o bilateral, con efectos individuales y generales.
b)
Fiscalización, control e impugnación.
II.4.- CLASES
DE PROCEDIMIENTOS:
Doctrinariamente se admiten 3 clases fundamentales:[4]
a)
PROCEDIMIENTO
TÉCNICO O DE GESTIÓN.- Actividad trascendente del Estado (preparación de
leyes, reglamentos, proyección de obras o servicios públicos; levantamiento de
la carta nacional por triangulación geodésica, astronómica y
aerofotogrametrica, etc.) que incluye la actividad del contralor compleja, e
importante.
b)
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO ESTRICTO – SENSU.- Relacionado con el vinculo Estado- administrado
en general (derechos y obligaciones
entre el Estado y sus trabajadores, entre el Estado y los particulares o
entre particulares ante en Estado).
c)
PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO.- Mediante este procedimiento se investiga y sanciona infracciones
de orden administrativo. Hay, pues, presencia de elementos penales pero no
exactamente delictivos, sino de faltas.
El procedimiento disciplinario
es aquel que corresponde realizar a todos y cada uno de los órganos y
organismos del Estado y –excepcionalmente a algunos particulares como es el
caso de las Universidades privadas y como la publicas pueden recurrir
administrativamente a los que determina la ley.
No hay comentarios:
Publicar un comentario